{"id":667,"date":"2023-02-28T01:18:04","date_gmt":"2023-02-28T01:18:04","guid":{"rendered":"https:\/\/refugiojuridico.com\/?p=667"},"modified":"2023-02-28T01:34:14","modified_gmt":"2023-02-28T01:34:14","slug":"algunos-aspectos-con-incidencia-en-la-aplicacion-de-perspectiva-de-genero-en-procesos-civiles","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/refugiojuridico.com\/en\/algunos-aspectos-con-incidencia-en-la-aplicacion-de-perspectiva-de-genero-en-procesos-civiles\/","title":{"rendered":"ALGUNOS ASPECTOS CON INCIDENCIA EN LA APLICACI\u00d3N DE PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO EN PROCESOS CIVILES"},"content":{"rendered":"\n<p><strong>1. SE\u00d1ALAMIENTO PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE DE ESTE ART\u00cdCULO.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>No corresponde este documento al desarrollo metodol\u00f3gico exigido para trabajos con pretensiones cient\u00edficas o acad\u00e9micas, pues simplemente comprende algunos comentarios de orden pr\u00e1ctico que orientan la aplicaci\u00f3n de la&nbsp;<em>\u201cperspectiva de g\u00e9nero\u201d<\/em>&nbsp;en el proceso civil, al considerar que como profesional del derecho debo contribuir para lograr avances significativos en la aplicaci\u00f3n de tal metodolog\u00eda para enfrentar en el proceso civil los eventos de afectaci\u00f3n de la igualdad de las partes por raz\u00f3n, entre otras situaciones, por actos de discriminaci\u00f3n asociada al g\u00e9nero, o a contextos de violencia frente a la mujer.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>2. PRESUPUESTOS QUE IMPONEN LA APLICACI\u00d3N DE&nbsp;<em>\u201cPERSPECTIVA DE G\u00c9NERO\u201d.<\/em><\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Creo oportuno referirme a la aplicaci\u00f3n de&nbsp;<em>\u201cperspectiva de g\u00e9nero\u201d&nbsp;<\/em>en el \u00e1mbito del proceso civil, dada la trascendencia que tiene en la soluci\u00f3n de las controversias que pueden hallarse permeadas por actos de discriminaci\u00f3n asociada al g\u00e9nero o situaciones de&nbsp;poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia f\u00edsica, sexual, emocional o econ\u00f3mica, por lo general,&nbsp;con origen en el \u00e1mbito de relaciones de pareja que culminaron, o en otros escenarios, por ejemplo, de \u00edndole familiar, religioso o social, con potencialidad de incidir en el uso o disfrute o tr\u00e1fico jur\u00eddico de bienes; eventos en los cuales resulta imperativo para el juez u \u00f3rgano judicial que conoce del asunto en cualquiera de las instancias, determinar su alcance y efectos respecto del asunto debatido u objeto del litigio.<\/p>\n\n\n\n<p>El se\u00f1alado criterio ha tenido mayor aplicaci\u00f3n en procesos de conocimiento de la especialidad de familia y para mejor ilustraci\u00f3n resulta pertinente citar la&nbsp;sentencia SC5039 de 2021 de 10 de diciembre, emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado&nbsp;52001-31-10-006-2018-00170-01, el que tuvo por objeto la solicitud de declaratoria de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, en la que se expuso:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201c<\/em><em>Esta categor\u00eda hermen\u00e9utica impone al juez de la causa que, tras identificar&nbsp;situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia f\u00edsica, sexual, emocional o econ\u00f3mica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodol\u00f3gicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminaci\u00f3n asociada al g\u00e9nero no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos.&nbsp;<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Dicho de otro modo, la perspectiva de g\u00e9nero se constituye en una importante herramienta para la erradicaci\u00f3n de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar pr\u00e1cticas arraigadas en nuestro entorno social, que hist\u00f3ricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando as\u00ed que la soluci\u00f3n de las disputas atienda solamente a estrictos par\u00e1metros de justicia.<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Cabe acotar como efecto importante de la aplicaci\u00f3n de la&nbsp;<em>\u201cperspectiva de g\u00e9nero\u201d<\/em>&nbsp;en el litigio en cuesti\u00f3n, que la Corte reconoci\u00f3 la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho durante un poco m\u00e1s de un (1) a\u00f1o y al advertir la existencia de actos de violencia intrafamiliar y otras afectaciones a la mujer demandante, de manera oficiosa y con apoyo en las facultades extrapetita otorgadas en el par\u00e1grafo 1.\u00b0 art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del Proceso, le concedi\u00f3 la posibilidad de tramitar incidente para el reconocimiento y liquidaci\u00f3n de perjuicios, con apoyo en el inciso 3 precepto 283 del citado ordenamiento.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p><strong>3. ANTECEDENTES DE LA APLICACI\u00d3N DE LA&nbsp;<em>\u201cPERPECTIVA DE G\u00c9NERO\u201d<\/em>&nbsp;EN EL PROCESO CIVIL.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>3.1. En el \u00e1mbito del proceso civil resulta imperativo tomar en cuenta la aplicaci\u00f3n de la comentada hermen\u00e9utica relacionada con la&nbsp;<em>perspectiva de g\u00e9nero<\/em>, porque la experiencia ense\u00f1a, que en esos litigios no son ajenas las circunstancias que afectan el equilibrio procesal provenientes de supuestos como los antes rese\u00f1ados.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>3.2. Contribuye a brindar sustento a tal opini\u00f3n, lo analizado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil en la sentencia SC2719-2022 de 1.\u00b0 de septiembre, dictada en el proceso radicado 11001-31-03-020-2018-00266-01, en el que se debati\u00f3 la pretensi\u00f3n atinente a la declaraci\u00f3n de la denominada&nbsp;<em>\u201dsociedad de hecho entre concubinos\u201d<\/em>&nbsp;&nbsp;planteada por la mujer frente al hombre que hab\u00eda sido su pareja, cuya existencia se declar\u00f3 en primera instancia y el tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n, denegando el reconocimiento de aquella, al inferir que no se prob\u00f3 el \u00e1nimo societario y al entender que en el marco de la convivencia de la actora y el accionado, solo se hab\u00eda dado una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral, caracterizada por la prestaci\u00f3n de servicios por ella en dos sociedades comerciales de las que era socio el demandado.<\/p>\n\n\n\n<p>Luego de la Corte analizar la evoluci\u00f3n y presupuestos b\u00e1sicos de la mencionada especie de sociedad de hecho, reconoci\u00f3 para el caso la posibilidad de su surgimiento y en tal sentido aludi\u00f3 a&nbsp;<em>\u201c[\u2026]&nbsp;la coexistencia en la actualidad del matrimonio, que por el solo hecho de su celebraci\u00f3n, da lugar a la sociedad conyugal; de la uni\u00f3n marital de hecho, que posibilita el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, cuando se cumplen las exigencias establecidas por el legislador; y de las relaciones concubinarias, que pueden dar lugar o no a la constituci\u00f3n de una sociedad de hecho, seg\u00fan que, como en el caso anterior, se satisfagan las condiciones necesarias para ello\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De manera general reflexion\u00f3 sobre los factores de desigualdad que enfrenta la mujer cuando busca reclamar sus derechos por el rompimiento de la relaci\u00f3n de pareja, y en tal sentido se mencion\u00f3, que&nbsp;<em>\u201c[o]stensible es, entonces, que los conflictos a que se ve expuesta la mujer para obtener el reconocimiento de sus derechos econ\u00f3micos, una vez termina la relaci\u00f3n de pareja que sostuvo, cualquiera sea su naturaleza, son escenario propicio para la violencia contra ella y, correlativamente, para la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero, raz\u00f3n por la cual, cuando son judiciales, exigen la adopci\u00f3n de medidas especiales para impedir que comportamientos de esa naturaleza se perpet\u00faen, con grave quebranto de su derecho a la igualdad.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>De forma concreta plante\u00f3 como mecanismo adecuado para enfrentar tales situaciones al interior del proceso, la metodolog\u00eda de&nbsp;<em>\u201cperspectiva de g\u00e9nero\u201d<\/em>, mediante la adopci\u00f3n de medidas como la distribuci\u00f3n de la carga probatoria; fallar&nbsp;<em>extra petita o ultra petita&nbsp;<\/em>de ser viable jur\u00eddicamente, y en todo caso, se enfatiz\u00f3,&nbsp;&nbsp;que&nbsp;<em>\u201c[\u2026]&nbsp;los jueces de ambas instancias est\u00e1n obligados, en procesos donde se debatan los derechos econ\u00f3micos de quienes fueron pareja, cualquiera hubiese sido la naturaleza de la relaci\u00f3n que sostuvieron, a gestionarlos y definirlos con aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero y, por ende, que se impone a ellos asumir su direcci\u00f3n con el prop\u00f3sito de erradicar del debate y de su definici\u00f3n, cualquier estereotipo que comporte violaci\u00f3n al derecho de igualdad de las partes o discriminaci\u00f3n de la mujer\u201d<\/em>.<\/p>\n\n\n\n<p>3.3. Otro caso ilustrativo de la tem\u00e1tica en menci\u00f3n, corresponde al estudiado por la nombrada corporaci\u00f3n judicial, en la sentencia SC963-2022 de 1.\u00b0 de julio, proferida en el proceso radicado&nbsp;66001-31-03-004-2012-00198-01, en la que se analizaron aspectos de la pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n de unos contratos de compraventa celebrados por el c\u00f3nyuge demandado transfiriendo bienes ra\u00edces a un tercero. En la primera instancia prosperaron las pretensiones y la corporaci\u00f3n judicial de segundo grado modific\u00f3 la decisi\u00f3n en el sentido de declarar la simulaci\u00f3n solo respecto de uno de los convenios impugnados.<\/p>\n\n\n\n<p>Cabe precisar, que en la Corte se declar\u00f3 inadmisible la demanda de casaci\u00f3n por falta de cumplimiento de requisitos formales e interpuesta acci\u00f3n de tutela frente a tal decisi\u00f3n, la Corte Constitucional en sentencia SU-201 de 2021, se dej\u00f3 sin efectos tal decisi\u00f3n, orden\u00e1ndose efectuar estudio del asunto en el \u00e1mbito de la selecci\u00f3n oficiosa, al observar que&nbsp;no se trataba de la com\u00fan acci\u00f3n de simulaci\u00f3n de convenios privados, sino que la respectiva pretensi\u00f3n la planteaba la mujer frente a su esposo en procura de obtener la restituci\u00f3n de bienes para la sociedad conyugal il\u00edquida; por lo que&nbsp;<em>\u201c[e]<\/em><em>l caso estaba inmerso en un escenario propio de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, de violencia econ\u00f3mica, como lo es el divorcio y la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, y particularmente, de cuestionamientos sobre las actuaciones judiciales, que requieren la intervenci\u00f3n del juez constitucional<\/em>\u00bb.<\/p>\n\n\n\n<p>En el citado fallo la Sala de Casaci\u00f3n Civil asumi\u00f3 de oficio el estudio del recurso extraordinario, memorando el entendimiento del instituto jur\u00eddico de la simulaci\u00f3n, la prueba de los hechos para probarla, haciendo alusi\u00f3n al indicio como uno de los instrumentos m\u00e1s adecuados para tal efecto y, en cuanto a la&nbsp;<em>\u201cperspectiva de g\u00e9nero\u201d&nbsp;<\/em>reflexion\u00f3 sobre el miramiento social y los roles en el hogar de los integrantes de la pareja, exponiendo al respecto:<\/p>\n\n\n\n<p><em>\u201c[\u2026]&nbsp;<\/em><em>Por v\u00eda general, puede afirmarse que en la actualidad, todas las personas tienen la posibilidad de desempe\u00f1ar el papel que deseen en la sociedad, seg\u00fan sus intereses, talentos, capacidades, etc. No obstante, a lo largo de la historia ciertos roles fueron distribuidos en funci\u00f3n del g\u00e9nero de cada individuo, realidad que \u2013entre otros escenarios\u2013 se vio reflejada de forma evidente al interior de las parejas estables tradicionales: al hombre le corresponder\u00eda proveer los recursos para la manutenci\u00f3n del hogar, mientras que la mujer habr\u00eda de encargarse de los innumerables quehaceres que impone la cotidianidad.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>En este listado caben tareas como cocinar, limpiar, cuidar de los ni\u00f1os, de personas enfermas y ancianos, hacer las compras, y en general, adelantar las gestiones indispensables para coordinar los procesos y decisiones del hogar, garantizando el normal desenvolvimiento de las vidas de todos a aquellos que se sirven de ese trabajo invisible, el cual demanda un compromiso diario y a tiempo completo de quienes lo realizan, y que justamente por no ser remunerado y hacerse \u2018de puertas para adentro\u2019, no suele apreciarse en su justa dimensi\u00f3n.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Ese tipo de contribuciones son, sin duda, significativas y apreciables econ\u00f3mica, cultural y socialmente, dadas sus implicaciones para el bienestar familiar y colectivo; no obstante, aun hoy no reciben el reconocimiento que merece.<\/em><em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>[\u2026]<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>[\u2026]<\/em><em>&nbsp;A pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular dichos roles e implantar un modelo de igualdad y corresponsabilidad, esos estereotipos de g\u00e9nero a\u00fan subsisten, con variadas repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las que se derivan del enaltecimiento de los aportes en dinero para la manutenci\u00f3n del hogar \u2013labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre\u2013, y el consecuente dem\u00e9rito de las contribuciones de la pareja, en el errado entendido de que estas carecen de significaci\u00f3n, o tienen menor relevancia econ\u00f3mica.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Esa visi\u00f3n sesgada puede llevar a pensar, tambi\u00e9n equivocadamente, que el referido proveedor econ\u00f3mico es merecedor de privilegios con relaci\u00f3n al patrimonio familiar, tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideraci\u00f3n de la opini\u00f3n o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a trav\u00e9s de actos mendaces o torticeros, una porci\u00f3n superior a la que le corresponder\u00eda como gananciales al momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Por esa v\u00eda, la Sala advierte que en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos econ\u00f3micos del matrimonio o de la uni\u00f3n marital de hecho \u2013como los casos de simulaci\u00f3n de actos de disposici\u00f3n de activos sociales\u2013, pueden subyacer estereotipos de g\u00e9nero encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando as\u00ed un inicuo y antijur\u00eddico desprecio por la participaci\u00f3n de uno de los miembros de la pareja en la construcci\u00f3n del acervo com\u00fan.<\/em><em><\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>[\u2026]<\/em><\/p>\n\n\n\n<p><em>Es menester reiterar que una aproximaci\u00f3n al conflicto con perspectiva de g\u00e9nero \u2013cuando sea procedente\u2013 no es sin\u00f3nimo de obrar con parcialidad. Por el contrario, para solucionar un litigio de manera racionalmente admisible y arm\u00f3nica con el ordenamiento, debe reconocerse que ciertas controversias pueden estar influidas por sesgos injustificados en raz\u00f3n del g\u00e9nero, y que, de ser ese el caso, el juez de la causa deber\u00e1 ser especialmente cuidadoso para detectar las evidencias del trato desequilibrado e identificar, dentro del marco de sus competencias, las herramientas jur\u00eddicas procedentes para contrarrestarlo.<\/em><em>\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Identific\u00f3 la Corte que la versi\u00f3n de las partes ninguna corroboraba el contenido del convenio impugnado y mencion\u00f3 que el Tribunal hab\u00eda referido la hip\u00f3tesis atinente a la simulaci\u00f3n relativa del contrato, la que se descart\u00f3 y al establecer que en la apreciaci\u00f3n de las pruebas se incurri\u00f3 en error de hecho vulneratorio de los derechos fundamentales de la actora, de manera oficiosa quebr\u00f3 parcialmente el fallo de segundo grado y dict\u00f3 la sentencia de reemplazo, adoptando como decisi\u00f3n la de confirmar la sentencia del juez de primera instancia.&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Luego de establecer que la demandante meses antes de la venta impugnada hab\u00eda iniciado proceso de divorcio contra su esposo y que llevaban dos a\u00f1os separados de cuerpos, expuso la Corte, que&nbsp;<em>\u201c[e]<\/em><em>scenarios como el descrito constituyen un incentivo para que ciertas personas, vali\u00e9ndose de su condici\u00f3n de propietarios de los bienes sociales, intenten menguar el patrimonio com\u00fan acudiendo a enajenaciones fingidas ajustadas con personas cercanas, las cuales justifican a partir de una l\u00f3gica econ\u00f3mica violenta contra los derechos de la mujer \u2013o de la pareja que no aporta econ\u00f3micamente\u2013, en la que se estima excesivo o injusto reconocerle los derechos que le corresponden sobre los bienes sociales, arguyendo que estos fueron adquiridos \u00fanicamente con el fruto del esfuerzo y el trabajo del otro miembro del matrimonio o de la uni\u00f3n marital. &#8211; En este caso, la estrategia de litigio del convocado [\u2026] refleja su af\u00e1n por dejar en claro que era \u00e9l quien prove\u00eda la totalidad de los recursos del hogar, mientras que su esposa no hac\u00eda ninguna contribuci\u00f3n, pues era una mujer joven, que estaba culminando su ciclo formativo especializado gracias a la ayuda de su esposo<\/em><em>\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En p\u00e1rrafos siguientes, se indic\u00f3,&nbsp;<em>\u201c[\u2026]<\/em>&nbsp;lo que revelan los argumentos del convocado en esta litis no es nada distinto a la presencia del estereotipo de g\u00e9nero que medi\u00f3 como motivaci\u00f3n para la venta simulada, seg\u00fan el cual no resulta justo que la mitad de los bienes adquiridos gracias al esfuerzo de un hombre que trabaj\u00f3 \u2019<em>de sol a sol\u2019<\/em>, sean entregados a su esposa tras el divorcio, pues bajo dicha visi\u00f3n sesgada, esta \u00faltima \u2018<em>no aport\u00f3 patrimonio a la sociedad conyugal<\/em>\u2019. &#8211; Esa raz\u00f3n para simular, adem\u00e1s, se encuentra refrendada por el testimonio del abogado [\u2026], quien coordin\u00f3 algunos acercamientos previos al inicio del primer juicio de divorcio, y que, tras enviar una propuesta conciliatoria al galeno [\u2026] y a su apoderado, obtuvo como respuesta que aquel \u2018<em>no estaba interesado en dejar&nbsp;<u>sus<\/u>&nbsp;bienes a la [\u2026&nbsp;<\/em>actora<em>] \u2018<\/em><em>\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Luego de identificar otros indicios otros hechos apreciados como indicios, se concluy\u00f3, que&nbsp;<em>\u201c[c]ircunstancias tan particulares como las rese\u00f1adas en este aparte, solo resultan explicables si el negocio jur\u00eddico que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala no corresponde a una expresi\u00f3n seria de la voluntad de los contratantes, sino a manifestaciones mendaces, que pretend\u00edan cubrirse con el disfraz de una compraventa, para defraudar los intereses de la sociedad conyugal [\u2026]\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>4.<strong>&nbsp;UN CASO EJEMPLARIZANTE DE LA APLICACI\u00d3N DE LA&nbsp;<em>\u201cPERSPECTIVA DE G\u00c9NERO\u201d<\/em>&nbsp;EN ACCI\u00d3N DE TUTELA RESPECTO DE UN PROCESO CIVIL.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>En el \u00e1mbito de acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2019, estudi\u00f3 un asunto con relevancia en el tema objeto de este art\u00edculo, habiendo examinado la actuaci\u00f3n adelantada en proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado promovido por el hombre frente a la mujer que hab\u00eda sido su pareja, en el que se profiri\u00f3 sentencia decretando la restituci\u00f3n y la accionada se opuso a la entrega.<\/p>\n\n\n\n<p>Al verificar posibles actos de violencia del accionante en dicho proceso frente a la demandada, analiz\u00f3 lo relativo al entendimiento y alcances del derecho fundamental a una vida libre de violencia; precis\u00f3 el significado de la violencia contra la mujer; las clases de violencia frente a ella, entre otras, violencia dom\u00e9stica, sexual, psicol\u00f3gica, econ\u00f3mica, etc.<\/p>\n\n\n\n<p>Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 el contenido de las obligaciones judiciales en materia de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y erradicaci\u00f3n de la violencia contra la mujer, memorando como deberes concretos:<em>&nbsp;\u201c&nbsp;a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; d) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d.<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>Para el caso examinado concluy\u00f3,&nbsp;<em>que \u201cse&nbsp;configura una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a una vida libre de violencia, cuando el juez incurre en: a) una omisi\u00f3n de toda actividad investigativa y\/o la realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes; b) en falta de exhaustividad en el an\u00e1lisis de la prueba recogida o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas; c) en la utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar sus decisiones y; d) en la afectaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas.\u201d<\/em><\/p>\n\n\n\n<p>En esencia, con base en aquellos razonamientos se confirm\u00f3 lo decidido en las instancias de la acci\u00f3n de tutela, en las que se dej\u00f3 sin efectos la actuaci\u00f3n del juez del conocimiento del proceso de restituci\u00f3n de inmueble arrendado y se le orden\u00f3 adelantar nuevamente la audiencia prevista para el proceso verbal sumario y tomar en cuenta la metodolog\u00eda de enfoque diferencial con perspectiva de g\u00e9nero.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>5. EXPERIENCIA SOBRE ASUNTOS EN LOS QUE EN LA PR\u00c1CTICA JUDICIAL SE ADVIERTE LA NECESIDAD DE APLICAR&nbsp;<em>\u201cPERSPECTIVA DE G\u00c9NERO\u201d<\/em>.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>Apoyado en la experiencia como juez civil del circuito de Bogot\u00e1 durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os, estimo adecuado comentar que en algunos procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia promovidos por mujeres, ya fuera solicitando la declaraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva de cuotas de dominio o la totalidad de un predio frente a hombres con quien tuvieron relaci\u00f3n de pareja o frente a parientes de \u00e9ste, se advirtieron hechos que evidenciaban sesgos por raz\u00f3n del g\u00e9nero, en cuanto algunos de los testigos resaltaban la actividad del hombre en el mejoramiento de la vivienda y reconocerlo a \u00e9l como due\u00f1o, a pesar de haber transcurrido largo tiempo sin observar su presencia en el inmueble, o siendo conocedores los deponentes que aunque ocasionalmente concurr\u00eda a visitar los hijos procreados con la accionante, de ninguna manera exteriorizaba inter\u00e9s en el derecho de dominio sobre el predio y sobre tales aspectos ning\u00fan se\u00f1alamiento se hizo en la demanda o en alg\u00fan otro acto procesal oportuno. Sin embargo, tales hechos se aclararon al realizar un minucioso interrogatorio a los deponentes y a las mismas partes.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo anterior permite hacer un llamado de atenci\u00f3n a los apoderados de las partes, a fin de que en su oportunidad informen de manera adecuada los hechos atinentes a los supuestos referidos que imponen aplicar&nbsp;<em>\u201cperspectiva de g\u00e9nero\u201d,&nbsp;<\/em>lo cual, aunque se debe analizar de manera oficiosa por el juez, jur\u00eddicamente adquieren mayor consistencia las decisiones, si aquellos son sometidos expl\u00edcitamente a contradicci\u00f3n, dado el respecto que en los asuntos civiles debe prodigarse al principio de congruencia.<\/p>\n\n\n\n<p>Dejo a su consideraci\u00f3n para comentarios y cr\u00edticas lo antes esbozado.<\/p>\n\n\n\n<p>Gustavo Serrano Rubio.Bogot\u00e1 D.C., febrero de 2023<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>1. SE\u00d1ALAMIENTO PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE DE ESTE ART\u00cdCULO. 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