ALGUNOS ASPECTOS CON INCIDENCIA EN LA APLICACIÓN DE PERSPECTIVA DE GÉNERO EN PROCESOS CIVILES

ALGUNOS ASPECTOS CON INCIDENCIA EN LA APLICACIÓN DE PERSPECTIVA DE GÉNERO EN PROCESOS CIVILES

1. SEÑALAMIENTO PRELIMINAR SOBRE EL ALCANCE DE ESTE ARTÍCULO.

No corresponde este documento al desarrollo metodológico exigido para trabajos con pretensiones científicas o académicas, pues simplemente comprende algunos comentarios de orden práctico que orientan la aplicación de la “perspectiva de género” en el proceso civil, al considerar que como profesional del derecho debo contribuir para lograr avances significativos en la aplicación de tal metodología para enfrentar en el proceso civil los eventos de afectación de la igualdad de las partes por razón, entre otras situaciones, por actos de discriminación asociada al género, o a contextos de violencia frente a la mujer.

2. PRESUPUESTOS QUE IMPONEN LA APLICACIÓN DE “PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

Creo oportuno referirme a la aplicación de “perspectiva de género” en el ámbito del proceso civil, dada la trascendencia que tiene en la solución de las controversias que pueden hallarse permeadas por actos de discriminación asociada al género o situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica, por lo general, con origen en el ámbito de relaciones de pareja que culminaron, o en otros escenarios, por ejemplo, de índole familiar, religioso o social, con potencialidad de incidir en el uso o disfrute o tráfico jurídico de bienes; eventos en los cuales resulta imperativo para el juez u órgano judicial que conoce del asunto en cualquiera de las instancias, determinar su alcance y efectos respecto del asunto debatido u objeto del litigio.

El señalado criterio ha tenido mayor aplicación en procesos de conocimiento de la especialidad de familia y para mejor ilustración resulta pertinente citar la sentencia SC5039 de 2021 de 10 de diciembre, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado 52001-31-10-006-2018-00170-01, el que tuvo por objeto la solicitud de declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, en la que se expuso:

Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo. No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos. 

Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia.

Cabe acotar como efecto importante de la aplicación de la “perspectiva de género” en el litigio en cuestión, que la Corte reconoció la configuración de la unión marital de hecho durante un poco más de un (1) año y al advertir la existencia de actos de violencia intrafamiliar y otras afectaciones a la mujer demandante, de manera oficiosa y con apoyo en las facultades extrapetita otorgadas en el parágrafo 1.° artículo 281 del Código General del Proceso, le concedió la posibilidad de tramitar incidente para el reconocimiento y liquidación de perjuicios, con apoyo en el inciso 3 precepto 283 del citado ordenamiento.    

3. ANTECEDENTES DE LA APLICACIÓN DE LA “PERPECTIVA DE GÉNERO” EN EL PROCESO CIVIL.

3.1. En el ámbito del proceso civil resulta imperativo tomar en cuenta la aplicación de la comentada hermenéutica relacionada con la perspectiva de género, porque la experiencia enseña, que en esos litigios no son ajenas las circunstancias que afectan el equilibrio procesal provenientes de supuestos como los antes reseñados. 

3.2. Contribuye a brindar sustento a tal opinión, lo analizado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la sentencia SC2719-2022 de 1.° de septiembre, dictada en el proceso radicado 11001-31-03-020-2018-00266-01, en el que se debatió la pretensión atinente a la declaración de la denominada ”sociedad de hecho entre concubinos”  planteada por la mujer frente al hombre que había sido su pareja, cuya existencia se declaró en primera instancia y el tribunal revocó la decisión, denegando el reconocimiento de aquella, al inferir que no se probó el ánimo societario y al entender que en el marco de la convivencia de la actora y el accionado, solo se había dado una relación de índole laboral, caracterizada por la prestación de servicios por ella en dos sociedades comerciales de las que era socio el demandado.

Luego de la Corte analizar la evolución y presupuestos básicos de la mencionada especie de sociedad de hecho, reconoció para el caso la posibilidad de su surgimiento y en tal sentido aludió a “[…] la coexistencia en la actualidad del matrimonio, que por el solo hecho de su celebración, da lugar a la sociedad conyugal; de la unión marital de hecho, que posibilita el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, cuando se cumplen las exigencias establecidas por el legislador; y de las relaciones concubinarias, que pueden dar lugar o no a la constitución de una sociedad de hecho, según que, como en el caso anterior, se satisfagan las condiciones necesarias para ello”.

De manera general reflexionó sobre los factores de desigualdad que enfrenta la mujer cuando busca reclamar sus derechos por el rompimiento de la relación de pareja, y en tal sentido se mencionó, que “[o]stensible es, entonces, que los conflictos a que se ve expuesta la mujer para obtener el reconocimiento de sus derechos económicos, una vez termina la relación de pareja que sostuvo, cualquiera sea su naturaleza, son escenario propicio para la violencia contra ella y, correlativamente, para la discriminación de género, razón por la cual, cuando son judiciales, exigen la adopción de medidas especiales para impedir que comportamientos de esa naturaleza se perpetúen, con grave quebranto de su derecho a la igualdad.”

De forma concreta planteó como mecanismo adecuado para enfrentar tales situaciones al interior del proceso, la metodología de “perspectiva de género”, mediante la adopción de medidas como la distribución de la carga probatoria; fallar extra petita o ultra petita de ser viable jurídicamente, y en todo caso, se enfatizó,  que “[…] los jueces de ambas instancias están obligados, en procesos donde se debatan los derechos económicos de quienes fueron pareja, cualquiera hubiese sido la naturaleza de la relación que sostuvieron, a gestionarlos y definirlos con aplicación de la perspectiva de género y, por ende, que se impone a ellos asumir su dirección con el propósito de erradicar del debate y de su definición, cualquier estereotipo que comporte violación al derecho de igualdad de las partes o discriminación de la mujer”.

3.3. Otro caso ilustrativo de la temática en mención, corresponde al estudiado por la nombrada corporación judicial, en la sentencia SC963-2022 de 1.° de julio, proferida en el proceso radicado 66001-31-03-004-2012-00198-01, en la que se analizaron aspectos de la pretensión de simulación de unos contratos de compraventa celebrados por el cónyuge demandado transfiriendo bienes raíces a un tercero. En la primera instancia prosperaron las pretensiones y la corporación judicial de segundo grado modificó la decisión en el sentido de declarar la simulación solo respecto de uno de los convenios impugnados.

Cabe precisar, que en la Corte se declaró inadmisible la demanda de casación por falta de cumplimiento de requisitos formales e interpuesta acción de tutela frente a tal decisión, la Corte Constitucional en sentencia SU-201 de 2021, se dejó sin efectos tal decisión, ordenándose efectuar estudio del asunto en el ámbito de la selección oficiosa, al observar que no se trataba de la común acción de simulación de convenios privados, sino que la respectiva pretensión la planteaba la mujer frente a su esposo en procura de obtener la restitución de bienes para la sociedad conyugal ilíquida; por lo que “[e]l caso estaba inmerso en un escenario propio de la discriminación contra la mujer, de violencia económica, como lo es el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal, y particularmente, de cuestionamientos sobre las actuaciones judiciales, que requieren la intervención del juez constitucional».

En el citado fallo la Sala de Casación Civil asumió de oficio el estudio del recurso extraordinario, memorando el entendimiento del instituto jurídico de la simulación, la prueba de los hechos para probarla, haciendo alusión al indicio como uno de los instrumentos más adecuados para tal efecto y, en cuanto a la “perspectiva de género” reflexionó sobre el miramiento social y los roles en el hogar de los integrantes de la pareja, exponiendo al respecto:

“[…] Por vía general, puede afirmarse que en la actualidad, todas las personas tienen la posibilidad de desempeñar el papel que deseen en la sociedad, según sus intereses, talentos, capacidades, etc. No obstante, a lo largo de la historia ciertos roles fueron distribuidos en función del género de cada individuo, realidad que –entre otros escenarios– se vio reflejada de forma evidente al interior de las parejas estables tradicionales: al hombre le correspondería proveer los recursos para la manutención del hogar, mientras que la mujer habría de encargarse de los innumerables quehaceres que impone la cotidianidad.

En este listado caben tareas como cocinar, limpiar, cuidar de los niños, de personas enfermas y ancianos, hacer las compras, y en general, adelantar las gestiones indispensables para coordinar los procesos y decisiones del hogar, garantizando el normal desenvolvimiento de las vidas de todos a aquellos que se sirven de ese trabajo invisible, el cual demanda un compromiso diario y a tiempo completo de quienes lo realizan, y que justamente por no ser remunerado y hacerse ‘de puertas para adentro’, no suele apreciarse en su justa dimensión.

Ese tipo de contribuciones son, sin duda, significativas y apreciables económica, cultural y socialmente, dadas sus implicaciones para el bienestar familiar y colectivo; no obstante, aun hoy no reciben el reconocimiento que merece.

[…]

[…] A pesar de los esfuerzos institucionales orientados a reformular dichos roles e implantar un modelo de igualdad y corresponsabilidad, esos estereotipos de género aún subsisten, con variadas repercusiones en la realidad de la familia, entre ellas las que se derivan del enaltecimiento de los aportes en dinero para la manutención del hogar –labor que, desde una perspectiva estereotipada, es asignada al hombre–, y el consecuente demérito de las contribuciones de la pareja, en el errado entendido de que estas carecen de significación, o tienen menor relevancia económica.

Esa visión sesgada puede llevar a pensar, también equivocadamente, que el referido proveedor económico es merecedor de privilegios con relación al patrimonio familiar, tales como administrarlo con amplias libertades y sin consideración de la opinión o las necesidades ajenas, u obtener, incluso a través de actos mendaces o torticeros, una porción superior a la que le correspondería como gananciales al momento de disolver y liquidar su sociedad conyugal o patrimonial entre compañeros permanentes.

Por esa vía, la Sala advierte que en los conflictos que gravitan alrededor de los efectos económicos del matrimonio o de la unión marital de hecho –como los casos de simulación de actos de disposición de activos sociales–, pueden subyacer estereotipos de género encaminados a frustrar el reparto equitativo de bienes y deudas que establecen las leyes sustanciales, prolongando así un inicuo y antijurídico desprecio por la participación de uno de los miembros de la pareja en la construcción del acervo común.

[…]

Es menester reiterar que una aproximación al conflicto con perspectiva de género –cuando sea procedente– no es sinónimo de obrar con parcialidad. Por el contrario, para solucionar un litigio de manera racionalmente admisible y armónica con el ordenamiento, debe reconocerse que ciertas controversias pueden estar influidas por sesgos injustificados en razón del género, y que, de ser ese el caso, el juez de la causa deberá ser especialmente cuidadoso para detectar las evidencias del trato desequilibrado e identificar, dentro del marco de sus competencias, las herramientas jurídicas procedentes para contrarrestarlo.

Identificó la Corte que la versión de las partes ninguna corroboraba el contenido del convenio impugnado y mencionó que el Tribunal había referido la hipótesis atinente a la simulación relativa del contrato, la que se descartó y al establecer que en la apreciación de las pruebas se incurrió en error de hecho vulneratorio de los derechos fundamentales de la actora, de manera oficiosa quebró parcialmente el fallo de segundo grado y dictó la sentencia de reemplazo, adoptando como decisión la de confirmar la sentencia del juez de primera instancia.     

Luego de establecer que la demandante meses antes de la venta impugnada había iniciado proceso de divorcio contra su esposo y que llevaban dos años separados de cuerpos, expuso la Corte, que “[e]scenarios como el descrito constituyen un incentivo para que ciertas personas, valiéndose de su condición de propietarios de los bienes sociales, intenten menguar el patrimonio común acudiendo a enajenaciones fingidas ajustadas con personas cercanas, las cuales justifican a partir de una lógica económica violenta contra los derechos de la mujer –o de la pareja que no aporta económicamente–, en la que se estima excesivo o injusto reconocerle los derechos que le corresponden sobre los bienes sociales, arguyendo que estos fueron adquiridos únicamente con el fruto del esfuerzo y el trabajo del otro miembro del matrimonio o de la unión marital. – En este caso, la estrategia de litigio del convocado […] refleja su afán por dejar en claro que era él quien proveía la totalidad de los recursos del hogar, mientras que su esposa no hacía ninguna contribución, pues era una mujer joven, que estaba culminando su ciclo formativo especializado gracias a la ayuda de su esposo”.

En párrafos siguientes, se indicó, “[…] lo que revelan los argumentos del convocado en esta litis no es nada distinto a la presencia del estereotipo de género que medió como motivación para la venta simulada, según el cual no resulta justo que la mitad de los bienes adquiridos gracias al esfuerzo de un hombre que trabajó ’de sol a sol’, sean entregados a su esposa tras el divorcio, pues bajo dicha visión sesgada, esta última ‘no aportó patrimonio a la sociedad conyugal’. – Esa razón para simular, además, se encuentra refrendada por el testimonio del abogado […], quien coordinó algunos acercamientos previos al inicio del primer juicio de divorcio, y que, tras enviar una propuesta conciliatoria al galeno […] y a su apoderado, obtuvo como respuesta que aquel ‘no estaba interesado en dejar sus bienes a la [… actora] ‘”.

Luego de identificar otros indicios otros hechos apreciados como indicios, se concluyó, que “[c]ircunstancias tan particulares como las reseñadas en este aparte, solo resultan explicables si el negocio jurídico que ahora ocupa la atención de la Sala no corresponde a una expresión seria de la voluntad de los contratantes, sino a manifestaciones mendaces, que pretendían cubrirse con el disfraz de una compraventa, para defraudar los intereses de la sociedad conyugal […]”

4. UN CASO EJEMPLARIZANTE DE LA APLICACIÓN DE LA “PERSPECTIVA DE GÉNERO” EN ACCIÓN DE TUTELA RESPECTO DE UN PROCESO CIVIL.

En el ámbito de acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-093 de 2019, estudió un asunto con relevancia en el tema objeto de este artículo, habiendo examinado la actuación adelantada en proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por el hombre frente a la mujer que había sido su pareja, en el que se profirió sentencia decretando la restitución y la accionada se opuso a la entrega.

Al verificar posibles actos de violencia del accionante en dicho proceso frente a la demandada, analizó lo relativo al entendimiento y alcances del derecho fundamental a una vida libre de violencia; precisó el significado de la violencia contra la mujer; las clases de violencia frente a ella, entre otras, violencia doméstica, sexual, psicológica, económica, etc.

También enfatizó el contenido de las obligaciones judiciales en materia de prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer, memorando como deberes concretos: “ a) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; b) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; c) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; d) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; e) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; f) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; g) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; h) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales y; i) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.

Para el caso examinado concluyó, que “se configura una vulneración al derecho fundamental a una vida libre de violencia, cuando el juez incurre en: a) una omisión de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes; b) en falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o revictimización en la recolección de pruebas; c) en la utilización de estereotipos de género para tomar sus decisiones y; d) en la afectación de los derechos de las víctimas.”

En esencia, con base en aquellos razonamientos se confirmó lo decidido en las instancias de la acción de tutela, en las que se dejó sin efectos la actuación del juez del conocimiento del proceso de restitución de inmueble arrendado y se le ordenó adelantar nuevamente la audiencia prevista para el proceso verbal sumario y tomar en cuenta la metodología de enfoque diferencial con perspectiva de género.

5. EXPERIENCIA SOBRE ASUNTOS EN LOS QUE EN LA PRÁCTICA JUDICIAL SE ADVIERTE LA NECESIDAD DE APLICAR “PERSPECTIVA DE GÉNERO”.

Apoyado en la experiencia como juez civil del circuito de Bogotá durante más de veinte años, estimo adecuado comentar que en algunos procesos de declaración de pertenencia promovidos por mujeres, ya fuera solicitando la declaración de la prescripción adquisitiva de cuotas de dominio o la totalidad de un predio frente a hombres con quien tuvieron relación de pareja o frente a parientes de éste, se advirtieron hechos que evidenciaban sesgos por razón del género, en cuanto algunos de los testigos resaltaban la actividad del hombre en el mejoramiento de la vivienda y reconocerlo a él como dueño, a pesar de haber transcurrido largo tiempo sin observar su presencia en el inmueble, o siendo conocedores los deponentes que aunque ocasionalmente concurría a visitar los hijos procreados con la accionante, de ninguna manera exteriorizaba interés en el derecho de dominio sobre el predio y sobre tales aspectos ningún señalamiento se hizo en la demanda o en algún otro acto procesal oportuno. Sin embargo, tales hechos se aclararon al realizar un minucioso interrogatorio a los deponentes y a las mismas partes.

Lo anterior permite hacer un llamado de atención a los apoderados de las partes, a fin de que en su oportunidad informen de manera adecuada los hechos atinentes a los supuestos referidos que imponen aplicar “perspectiva de género”, lo cual, aunque se debe analizar de manera oficiosa por el juez, jurídicamente adquieren mayor consistencia las decisiones, si aquellos son sometidos explícitamente a contradicción, dado el respecto que en los asuntos civiles debe prodigarse al principio de congruencia.

Dejo a su consideración para comentarios y críticas lo antes esbozado.

Gustavo Serrano Rubio.Bogotá D.C., febrero de 2023

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