BUENAS PRÁCTICAS EN ASPECTOS PROBATORIOS INCREMENTAN LA POSIBILIDAD DE ÉXITO EN LOS PROCESOS

BUENAS PRÁCTICAS EN ASPECTOS PROBATORIOS INCREMENTAN LA POSIBILIDAD DE ÉXITO EN LOS PROCESOS

Planteamiento preliminar

Fruto de mi experiencia en la especialidad civil de la Rama Judicial en Colombia durante más de cuarenta años y del seguimiento a asuntos complejos que no alcanzaron éxito en las pretensiones por deficiencias probatorias, al igual que apoyado en el análisis académico a tales problemáticas en el ámbito de la docencia universitaria y en la labor de facilitador en la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; estimo útil y pertinente plantear algunos comentarios, que al apoyarse en buenas prácticas pueden contribuir a generar destrezas para trabajar el tema probatorio en especial en controversias civiles, de familia, comerciales y otras.

Forma práctica de comenzar el análisis de una controversia para elaborar la demanda

1. Conocidos los hechos que enmarcan la controversia, se debe verificar en el ámbito del derecho sustancial las disposiciones legales que consagran el derecho involucrado en el conflicto y las acciones para su protección o reconocimiento, a partir de las cuales se establece, en primer lugar, lo relativo a las condiciones sustanciales de la pretensión, esto es, la legitimación en causa y el interés para obrar; así mismo, con apoyo en la jurisprudencia o la doctrina, se determina a partir de las respectivas disposiciones legales sustanciales, los requisitos especiales para la prosperidad de lo pretendido en la respectiva demanda.

Establecida dicha información técnica, el análisis subsiguiente recae sobre algunos de los problemas del derecho probatorio, que según la teoría más aceptada imponen clarificar lo relativo a (i) ¿quién prueba?, lo que se relaciona con la carga de la prueba; (ii) ¿qué se prueba?, aspecto relacionado con los hechos relevantes que integran el denominado tema probandum; y (iii) ¿cómo se prueba?, pregunta esta que conduce a identificar los medios de prueba adecuados para acreditar los hechos sustento de las pretensiones.

2. En cuanto al problema que alude a ¿quién prueba?, con apoyo en el artículo 167 del Código General del Proceso, se entra a determinar, los hechos que le corresponde demostrar a la parte demandante y de ser el caso, se verifica si concurre alguno de los motivos admitidos para solicitar la distribución de la carga de la prueba, mecanismo este que se puede hacer efectivo atendiendo la mejor posición de la parte contraria para probar y si concurre alguno de los siguientes supuestos: (i) cercanía con el material probatorio, (ii) tener en su poder el objeto de la prueba, (iii) por circunstancias técnicas especiales, (iv) por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, (v) por estado de indefensión o de incapacidad, y (vi) por cualquiera otra circunstancia similar. Así mismo, se tomará en cuenta si se invocarán supuestos fácticos que no requieren ser probados, como los configurativos de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas.

Aplicación de la teoría comentada en casos concretos

Primer ejemplo. –  Controversia por un predio ocupado por persona distinta del propietario inscrito que aduce ser poseedor y ha exteriorizado actos de aquellos que normalmente ejecuta el dueño. 

La demanda deberá promoverla el propietario (art. 950 Código Civil) y convocar como accionado al poseedor (art. 952 ibidem), debiéndose acreditar los requisitos precisados de manera reiterada por la jurisprudencia y que en esencia aluden a los siguientes aspectos.

Acorde con esto, quien acude a esta acción deberá acreditar la concurrencia de los siguientes supuestos: (i.) que el actor sea titular del derecho de propiedad de la cosa objeto de la reivindicación; (ii.) que esté privado de la posesión de ésta y que tal posesión, la tenga el demandado; (iii.) que se trate de una cosa singular o de cuota de ésta y; (iv.) que exista identidad entre el bien poseído por el demandado, con el descrito tanto en el memorial de demanda, como en los títulos aducidos por el demandante.”(Sentencia sustitutiva CSJ SC3687-2021, entre muchas otras).

Establecidos los reseñados aspectos sustanciales se procede a dilucidar los hechos que se aducirán como sustento de las pretensiones y luego a determinar los medios de prueba para acreditar tanto los presupuestos sustanciales de la pretensión (legitimación en causa e interés para obrar), como los requisitos especiales señalados en el precedente jurisprudencial citado. 

De acuerdo con los mencionados parámetros, los presupuestos de la pretensión se acreditarán, en cuanto a la calidad de dueño del predio en cabeza del accionante, con el certificado de tradición y la condición de poseedor del demandado, entre otros elementos de juicio, con algún documento en el que, por ejemplo, haya declarado como tal la realización de mejoras en el inmueble o que lo haya arrendado o con declaración extraproceso en la que se hayan expresado circunstancias configurativas de la posesión y que continúa con la detentación material del bien. De esa manera se prueban aspectos de la legitimación en causa y el interés para obrar, los que se verificarán por el juez en la sentencia.

Igualmente, como procede la acumulación de pretensiones relativas a las denominadas prestaciones mutuas, resulta necesario exponer hechos para evidenciar la posesión de mala fe del demandado y de esa manera poder exigirle el pago de los daños o deterioros del predio, como también los respectivos frutos, según las reglas de los artículos 953 y 954 del Código Civil; debiéndose apoyar para su estimación en el artículo 206 del Código General del Proceso, relativo al juramento estimatorio.

Sobre el particular cabe mencionar el precedente jurisprudencial antes referido y que en lo pertinente comentó: 

“[…] habiéndose acreditado los presupuestos que legal y jurisprudencialmente habilitan el ejercicio de la acción dominical es del caso estudiar las restituciones mutuas, ya que es de rigor su reconocimiento, aun de oficio, en los términos del Capítulo IV del Título XII del Libro Segundo del Código Civil, pues ha dicho esta Corte que ‘en materia de prestaciones mutuas, el juez debe proceder de oficio, porque al ser decisiones consecuenciales, se entienden incluidas por la misma ley en la pretensión principal de que se trate’.

En caso de que el poseedor haya realizado mejoras, deberá reclamarlas en la contestación de la demanda cumpliendo las exigencias del juramento estimatorio regulado en el citado artículo 206 del estatuto procesal general y tomar en cuenta las reglas de los preceptos 965, 966, 967, 968 y 969 del Código Civil, para efectos de plantear los supuestos fácticos que le sirvan de apoyo a la solicitud de reconocimiento.

Acerca del alcance de las prestaciones mutuas pertinente resulta traer a colación lo memorado por la mencionada Corporación Judicial, en la sentencia citada, en la que al respecto sostuvo:

“‘El triunfo de la reivindicación impone resolver, aún de oficio, sobre las prestaciones mutuas, reguladas en los artículos 961 y s.s. del Código Civil, según los cuales el demandado vencido está obligado a restituir (…) los frutos (…) percibidos durante el tiempo que la tuvo en su poder si ha sido poseedor de mala fe, o únicamente los recibidos después de la contestación de la demanda en caso contrario  -poseedor de buena fe-,  y no sólo éstos sino, en ambos casos, los que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad (…). El poseedor vencido tiene derecho (…) a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, conforme a las reglas del artículo 965 Ibidem. Siendo de buena fe deberán también abonársele las mejoras útiles, hechas antes de la contestación de la demanda, y si fuere de mala fe no tendrá tal derecho, pero podrá llevarse los materiales de tales mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separados (…). Tratándose de las mejoras voluptuarias, el dueño no está obligado a su pago, aunque el poseedor podrá llevarse los materiales, siempre que sea factible retirarlos sin causar daño al bien reivindicado y, claro está, que aquel se niegue a cubrir el valor de los mismos’. CSJ. Civil. Sent. de 19 de dic. de 2011, Exp. 2002-00329-01, reiteradas Sent. de 16 de sept. de 2011, Exp. 2005-00058-01; Sent. de 1º de jun. de 2009, Exp. 2004-00179-01.

Resulta adecuado precisar que, aunque el juez debe pronunciarse de oficio sobre las prestaciones mutuas, por lo general, la información obtenida y probada resulta insuficiente para dilucidar todos los aspectos con incidencia en el asunto en cuestión; por lo tanto, las buenas prácticas apuntan a que sean las propias partes las que den a conocer los hechos y elementos de juicio para decidir de manera justa y adecuada sobre aquellas.

Los medios de prueba que para el caso del ejemplo resultan adecuados a fin de demostrar los hechos relevantes, corresponden a la escritura pública mediante la cual el accionante adquirió el predio y el certificado de tradición en el que conste su registro y la indicación de que aquel figura como actual propietario; testimonios extraproceso o documentos o cualquier otro medio de prueba, para acreditar la calidad de poseedor actual del accionado; estimación con sujeción a las formalidades del artículo 206 del Código General del Proceso, del valor de los frutos civiles y de los perjuicios que se pretendan reclamar. 

Segundo ejemplo. – Demanda sobre la declaratoria de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

A partir del artículo 1 Ley 54 de 1990, según el cual, la unión marital es la formada por una pareja que, sin estar casada, hacen una comunidad de vida permanente y singular; precisando la jurisprudencia que constituyen requisitos indispensables para su existencia, la voluntad responsable de conformarla y la comunidad de vida permanente y singular.

El primero de los requisitos “[…] aparece cuando la pareja, en forma clara y unánime, actúa inequívocamente en dirección de formar una familia, entregando sus vidas, verbi gratia, para compartir asuntos trascendentes de su ser, coincidir en metas presentes y futuras, y brindarse respeto, socorro y ayuda mutuas” , y se explica, que “si el trato reciproco que se irrogan los integrantes de la relación marital se aleja de esos principios básicos del comportamiento familiar, en cuanto lo contradicen, por ejemplo, una relación de independientes o de simples amantes, esto significa que, en esa dirección, el elemento volitivo no se ha podido formar o estructurar.”(Sentencia CSJ SC3466-2020).

En cuanto al segundo requisito referido, en el mismo precedente citado se indicó, que la “[…] comunidad de vida. se refiere a la conducta de quienes la desarrollan, a los hechos en donde subyace y se afirma la intención de constituir una familia. El presupuesto, desde luego, no alude una la voluntad interna propiamente dicha, sino a las exteriorizaciones vitales y circunstancias que la evidencian de manera implícita, al margen de cualquier ritualidad o formalismo. – Por esto, al decir de la Corte, el requisito contiene elementos ‘f..) tácticos objetivos, como la convivencia, /a ayuda y el socorro, mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis […]”.

Respecto del tercer requisito en mención, en el señalado fallo se expresó, que la permanencia “[…] implica estabilidad, continuidad o perseverancia, al margen de que surjan cuestiones accidentales durante la comunidad de vida, impuestas por la misma relación de pareja o establecidas por los propios compañeros de hecho, como la falta de trato camal, de cohabitación o de notoriedad, nada de lo cual la desvanece”

Con relación al requisito de la singularidad, se dijo, que “[…] en una cultura monógama, comporta una exclusiva relación, aplicable a la familia jurídica y a la natural. De ahí, si alguien, simultáneamente, forma más de una comunidad de vida permanente, ciertos efectos, al igual que en la bigamia, son relativos durante el interregno en que se entrecruzan”.

Para efectos de que surja la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se requiere que la unión marital haya perdurado un tiempo no inferior a dos (2) años y que a pesar de existir impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas, por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

Se infiere a partir de los señalados requisitos que en la demanda se deben exponer los hechos para evidenciarlos y aportar o solicitar las pruebas que permitan probarlos.

Tercer ejemplo. – Se reclama responsabilidad del administrador de sociedad comercial por conductas que afectaron a un tercero en el ámbito de las actividades de la empresa que representaba.

La norma sustancial que en esencia regula lo concerniente a la responsabilidad de los administradores de sociedades comerciales corresponde al artículo 24 de la Ley 222 de 1996, el que subrogó el precepto 200 del Código de Comercio, y que en lo pertinente establece: “Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros. – No estarán sujetos a dicha responsabilidad, quienes no hayan tenido conocimiento de la acción u omisión o hayan votado en contra, siempre y cuando no la ejecuten. -En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador. – De igual manera se presumirá la culpa cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia. En estos casos el administrador responderá por las sumas dejadas de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya lugar. – Si el administrador es persona jurídica, la responsabilidad respectiva será de ella y de quien actúe como su representante legal. – Se tendrán por no escritas las cláusulas del contrato social que tiendan a absolver a los administradores de las responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos.

Por su parte, la jurisprudencia especializada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 26 de agosto de 2011, rad. 2002-0007-01, acerca de las características de la acción contemplada en el artículo 25 de la citada Ley, sostuvo: 

“[…]se trata de un régimen particular de responsabilidad civil derivado del contrato social y de la actuación de sus administradores; los sujetos que en ella participan están definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente pretensión resarcitoria son solamente la sociedad, los socios y los terceros con interés legítimo, mientras que los llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de administradores de la correspondiente persona jurídica, independientemente de que concurra en ellos la condición de socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos que éstos cometan en desarrollo de la administración que ejerzan, es decir, que el factor de atribución de la responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de ‘incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos’ […] y, en virtud de dicho sistema, los administradores están llamados a responder en forma personal, autónoma e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la sociedad, como persona jurídica independiente tanto de sus socios como de sus administradores”. (Se subraya).

En cuanto a los requisitos que deben concurrir para la prosperidad de las pretensiones de las demandas mediante las cuales se reclama la responsabilidad del administrador, no solo las promovidas por la propia sociedad, sino las impetradas por los socios o terceros, en la sentencia SC2749-2021, proferida en el proceso radicado no.08001-3103-005-2012-00109-01, en lo pertinente, se sostuvo:

“La ley 222 de 1995 articula el régimen especial de responsabilidad de los administradores atendiendo el esquema tradicional de la responsabilidad subjetiva o por culpa, al establecer con total claridad en el artículo 24, que ‘Los administradores responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros’; lo cual significa que, para el buen suceso de una reclamación por tal vía, se deben cumplir los presupuestos tradicionales de toda responsabilidad fundada en la culpa, esto es: (i) la acción u omisión de un administrador contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales de su cargo, imputable a título de dolo o negligencia; (ii) un daño, y (iii) el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y el daño concreto provocado.

Como ya se explicó, en el sustento fáctico de las pretensiones se debe informar los hechos para evidenciar lo concerniente a la legitimación en la causa, en cuanto a identificar la condición en que se formula la acción (sociedad, socio o tercero) y la calidad de quien es convocado a enfrentar la reclamación (administrador); así mismo, referir los supuestos fácticos para evidenciar la acción u omisión del accionado contraria a los deberes legales, estatutarios o contractuales, con señalamiento concreto de las circunstancias como se desarrolló la conducta endilgada, dejando claro si derivó de un actuar doloso o culposo; igualmente narrar los hechos relativos al daño causado a quien demanda, y también exponer los hechos que muestren la conexión o evidencien que el daño ocasionado a la parte actora se generó por el actuar del administrador accionado contrario a los deberes de obligatoria observancia en el ejercicio de las respectivas funciones o atribuciones.

Con relación al tema probatorio ha de indicarse que en principio opera la carga de la prueba conforme a la regla general del artículo 167 del Código General del Proceso, según la cual le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho sustento de sus pretensiones (demandante) o de las excepciones (accionado); sin perjuicio de que cuando se le enrostra al convocado la inobservancia adecuada de sus funciones o la violación de los estatutos o la ley, etc., se presume la culpa y le corresponde probar que actuó en debida forma. 

Al respecto, en la última sentencia citada de la Corte Suprema de Justicia, se expuso: “[…], en línea de principio, es del resorte del demandante en la correspondiente acción social o individual, acreditar el cumplimiento de cada uno de esos presupuestos, incluida la culpa, excepción hecha -lo destaca la propia normativa en el artículo 24-, ‘En los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos’, y ‘cuando los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisión sobre distribución de utilidades en contravención a lo prescrito en el artículo 151 del Código de Comercio y demás normas sobre la materia’, donde se ‘presume la culpa’.Cabe acotar, que respecto de los perjuicios reclamados (tanto patrimoniales como extrapatrimoniales), se deben dar a conocer los hechos que evidencien su causación y los de carácter patrimonial, deben soportarse en el juramento estimatorio conforme lo indicado en el artículo 206 del Código General del Proceso.

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