LA VERDAD AL DESCUBIERTO POR EL RETIRO DE LA MÁSCARA: FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN RESPECTO DE CONTRATOS FINGIDOS DE MANERA ABSOLUTA O RELATIVA

LA VERDAD AL DESCUBIERTO POR EL RETIRO DE LA MÁSCARA: FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN RESPECTO DE CONTRATOS FINGIDOS DE MANERA ABSOLUTA O RELATIVA

1. En este documento me ocuparé de expresar algunas ideas acerca del instituto jurídico de la simulación de los negocios jurídicos y de la acción de simulación, mecanismo procesal este con el que se busca poner al descubierto o quitar la máscara con la que se oculta la voluntad real de quienes aparecen celebrando un determinado convenio.

Pretendo llamar la atención de quienes tengan interés en problemáticas relacionadas con la simulación de los contratos y la acción de prevalencia o de simulación, ya sea porque quieran profundizar en su estudio, o porque como abogados estén representando a las partes en algún juicio civil, o porque requieran consultar algún caso en particular, a fin de propiciar un escenario para exponer o compartir ideas o formular consultas que contribuyan a dar respuesta a los interrogantes que tengan o les haya surgido sobre la materia.

2. El fundamento legal del instituto jurídico de la simulación de los contratos o negocios jurídicos en general se encuentra en el artículo 1766 del Código Civil, según el cual, “[l]as escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros. – Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero” e igualmente alude a tal fenómeno el artículo 254 del Código General del Proceso, el que se refiere a las contraescrituras e indica, que “[l]os documentos privados hechos por los contratantes para alterar lo pactado en otro documento no producirán efecto contra terceros. – Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas cuando no se haya tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura y en la copia en cuya virtud ha obrado el tercero.

3. En cuanto al concepto de simulación en la esfera de los contratos, se caracteriza porque los extremos de un negocio jurídico bilateral o plurilateral, concertadamente, hacen una declaración de voluntad fingida, con el propósito de mostrarla frente a terceros como su verdadera intención. Esa discordancia entre la voluntad y su exteriorización implica que la declaración con relación a los contratantes sabedores de la farsano está orientada a producir efectos reales, o solo de manera parcial, en el evento de que se haya disfrazado el acuerdo subyacente con el ropaje de una tipología o configuración negocial distinta. (C.S.J. SC3598-2020).

4. La Corte Constitucional de Colombia, con sustento en el principio de buena fe y la autonomía privada, en la sentencia C-071 de 2004, consideró ajustada a la constitución el citado precepto 1766 del ordenamiento sustancial civil y creo que resultan útiles tales fundamentos para orientar otros entendimientos del señalado fenómeno e incluso para adoptar posiciones en el ámbito de procesos judiciales, ya sea para propugnar por la defensa del convenio impugnado o para su cuestionamiento o para enfrentar las consecuencias derivadas de una determinada decisión judicial que haya puesto la “verdad al descubierto”. La nombrada Corporación judicial en lo pertinente, expuso que el citado precepto, “[…], busca resguardar a los terceros frente a acuerdos que hagan las partes en un contrato y determinan la fuerza probatoria de las contra escrituras, escritos y acuerdos entre las partes frente a las escrituras públicas debidamente autorizadas. La disposición señala así mismo algunos aspectos acerca de los medios de prueba entre las partes cuando éstas hayan suscrito acuerdos que no coincidan con lo expresado por ellas mismas en la escritura pública que evidentemente no menoscaban la enunciada protección a los terceros, como ya se ha expresado”.

Igualmente descartó que la aludida disposición legal “[…] esté  protegiendo o cohonestando la actuación de mala fe por parte de los contratantes o de quienes concurren a las celebración de dichas escrituras […] e indicó, que la Constitución consagra “[…], una presunción de buena fe en relación con la conducta de los particulares pero circunscrita a las actuaciones que éstos han de cumplir ante las autoridades del Estado, de lo cual se desprende que no corresponde a los particulares acreditar que actuaron con la debida probidad y cuidado, sino al Estado demostrar que una determinada actuación de los particulares en su relación con él no cumplió tales exigencias.

5. La doctrina foránea y nacional, al igual que la jurisprudencia, han establecido la caracterización y entendimiento de los alcances de la simulación de los contratos y lo relativo a la acción de simulación, de tal manera que, gracias a los estudios realizados sobre el particular, se cuenta con un adecuado desarrollo, aunque quedan aspectos respecto de los cuales subsisten discusiones, en especial, en el ámbito procesal.

5.1. En el marco de ese contexto jurídico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, ha reconocido dos modalidades de la simulación de los contratos: (i) simulación absoluta, caracterizada porque es pura apariencia de contrato o  negocio jurídico, pues quienes aparecen como partes o intervinientes no tuvieron la intención de concretar acuerdo alguno y (ii)  simulación relativa, identificada por el hecho de mostrarse un contrato distinto al que realmente celebraron las partes, o por hacer figurar a persona diferente a los contratantes (testaferro), o por incluir un precio distinto al pactado, o por fingir una forma diferente de pago a la que en realidad se estipuló.

Al respecto resulta pertinente transcribir lo reiterado por la nombrada corporación judicial, la cual expresó, que “[s]i hay un contenido negocial escondido tras el velo del que se exhibe al público, la simulación se dice relativa. Pero si no hay vínculo contractual de ninguna especie y por lo tanto el único acto en realidad celebrado consiste en el convenio de las partes para dar vida a una apariencia que engañe públicamente demostrando ante terceros la existencia de un negocio que las partes nunca se propusieron ajustar, la simulación se califica de absoluta”. (Sentencia CSJ SC, 19 junio 2000, exp. 6266).

5.2. En el ámbito procesal resulta pertinente comentar, que la acción de simulación tiene como finalidad la de obtener una declaración del juez que ponga al descubierto la realidad que se oculta tras la falsa apariencia de un determinado contrato o negocio jurídico, ya sea porque carece de todo contenido verdadero, en cuanto no se ha querido darle existencia real o cierta a convenio alguno, o porque se ha ocultado íntegramente el acuerdo para el cual se expresó el consentimiento, o solo se ha fingido respecto de ciertos elementos, por ejemplo, la naturaleza del contrato, o lo atinente al precio, o la interposición de persona como parte del mismo.

5.3. En cuanto a las condiciones sustanciales concernientes a la pretensión que busca que se declare la simulación de un determinado acto o contrato, esto es, la legitimación en la causa y el interés para obrar, se le han reconocido a (i) quienes figuren como parte en el respectivo contrato cuestionado de ser simulado, (ii) a sus causahabientes y (iii) a los terceros. Sobre tal aspecto la Corte ha expresado, que  “[…] se encuentran legitimados para el ejercicio de la acción de simulación de un contrato: (i) en forma ordinaria, las partes y sus causahabientes, y (ii) extraordinariamente, los terceros, cuando acrediten interés para obrar, esto es, cuando la situación anómala les irrogue una afectación subjetiva, seria, concreta y actual, lo que para el acreedor de quien enajena mediante un acto ficticio ocurrirá siempre que la transferencia de activos patrimoniales del deudor dificulte o imposibilite la satisfacción de su crédito.(CSJ SC3598-2020, rad.2011-00139-01).

5.4. Con relación a esa problemática, el tema que advierto ha tenido mayor interés en la actualidad se relaciona con los casos en los cuales los terceros han demandado la simulación de un determinado acto o contrato y al interior de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de Colombia subsisten importantes discrepancias acerca de la aptitud jurídica del accionante para que en un determinado proceso sea favorecido con la decisión que ponga al descubierto la verdadera intención de los contratantes.

Respecto a la legitimación en la causa de manera general, tanto doctrina y jurisprudencia han sostenido, que “[…]corresponde a ‘la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)’ […], aclarando que ‘el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la protección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede ser adverso, sin siquiera analizar a profundidad los puntos en discusión’”. (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010-00490-01).

El interés para obrar se relaciona con “ […] la utilidad o el perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado puedan representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia’ – Ese interés debe ser: (i) subjetivo, pues está relacionado con la calidad de un sujeto determinado, es decir, quien tiene el móvil para demandar la tutela jurisdiccional de sus derechos; (ii) serio, lo que supone realizar ‘un juicio de utilidad, a fin de examinar si al acceder el juez a las declaraciones pedidas se otorga un beneficio material o moral al demandante, o un perjuicio material o moral al demandado, a lo que se añade que esa seriedad la da su pertenencia a la esfera jurídica protegida por el ordenamiento […]; (iii) concreto, de modo que exista en cada evento determinado, y respecto de una relación jurídica específica; y (iv) actual, es decir, que subsista para el momento de concretarse la relación jurídica procesal.” (CSJ SC3598-2020, RAD.2011-00139-01).

6. Algunos de los casos estudiados por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil en los que se ha analizado la problemática en cuestión, corresponden a procesos, entre otros, a juicios promovidos por acreedores, entre ellos:

(i). Una sociedad a la que se le reconoció indemnización en un juicio por responsabilidad civil extracontractual y cuando promovió ejecución para su cobro, verificó que la deudora había transferido de forma masiva los automotores que integraban su patrimonio y de esa manera aparentemente se insolventó. Se ejercitó la acción de simulación y luego de darse un debate acerca de la legitimación en la causa de la actora, dado que el crédito se consolidó con posterioridad al negocio jurídico cuestionado de ser simulado, resultó próspera la pretensión.  En el fallo se modificó la doctrina que de muchos años atrás venía aplicando la Corte, en cuanto a que el crédito debía preexistir al convenio impugnado por simulación.  (Sentencia CSJ SC5191-2020 rdo.47001-3103-005-2008-00001-01).(ii). Demanda de simulación promovida por acreedor de la socia mayoritaria en una sociedad en comandita respecto de compraventa celebrada por la sociedad a otra persona jurídica de un inmueble que constituía el principal activo de la vendedora: la Corte le reconoció interés jurídico al acreedor y para el efecto sostuvo, que cuando es evidente “[…] de manera ostensible la generación de perjuicio no solo para los ‘acreedores’ de la compañía, sino respecto de quienes ostentan esa calidad con relación a los ‘socios’ que tengan ‘cuotas de capital’, cuando hayan obtenido el decreto de medidas cautelares sobre esos ‘derechos patrimoniales de su deudor’ con antelación al contrato atacado, de donde emerge el ‘interés jurídico’ que faculta a los nombrados ‘terceros’ para promover la ‘acción de simulación’ frente a ‘negocios jurídicos anómalos de disposición de activos celebrados por la respetiva sociedad’”. (Sentencia CSJ SC 02-08-2013 Rdo.1300131030052003-00168-01).

(iii). Acción de simulación promovida por dos de los socios comanditarios de una sociedad en comandita respecto de contratos de compraventa de algunos inmuebles. Se les reconoció legitimación en la causa e interés para obrar y sobre el particular se comentó: “[…] cuando con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente, los derechos del socio, como acontece cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a título oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestación, el socio o accionista, en tales casos,  ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la simulación del correspondiente negocio jurídico, con miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus relaciones con la sociedad, durante todo el tiempo de su existencia, pues de mantenerse una operación como la anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectarán a partir de ese momento, sin que sea menester aguardar a la disolución y liquidación de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas han sufrido algún desmedro.

(iv). Pareja de esposos que llevaban aproximadamente 30 años de separados de hecho, sin que hubieran disuelto la sociedad conyugal. El cónyuge unos 5 años después comienza a convivir con otra mujer y luego adquiere el 50% de un inmueble, cuota que posteriormente enajena en favor de su compañera. La cónyuge promovió demanda de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso y obtiene decisión favorable. Unos 3 años después formula la acción de simulación en procura de superar el obstáculo para que se reconozca ese elemento como parte del activo de la sociedad conyugal disuelta.

La Corte estimó que la separación de hecho además de constituir causal de divorcio, también se erigía como motivo de disolución de la sociedad conyugal y dadas las circunstancias especiales del caso, estimó que la actora en la demanda de simulación no tenía legitimidad para plantear tal pretensión. En ese sentido se sostuvo: “[…] la separación de ‘cuerpos’ tanto ‘judicial’ como de ‘hecho’ de los consortes superior al lapso aludido (2 años), disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos. Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios.”

La Corte concluyó, que el bien raíz objeto del contrato impugnado, no tenía la connotación de social, “[…] porque como fue explicitado al inicio de las consideraciones, desde el mismo libelo incoativo del proceso quedó plenamente acreditado que el susodicho bien fue adquirido por M. B., después de ocho años de haberse separado de hecho de su esposa.

En consecuencia, como se trata de un activo que califica como propio del susodicho codemandado, la actora, carece de legitimación sustancial para demandar, con relación al contrato de compraventa controvertido, la simulación absoluta o relativa […]” (Sentencia CSJ SC4027-2021, Rdo. 11001-31-03-037-2008-00141-01).

7. Los comentarios expuestos permiten, inferir que algunos de los temas relativos a la acción de simulación pueden alcanzar complejidad. Por lo tanto, para efectos de la preparación de una demanda o su contestación o la sustentación del recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, o de ser necesario llevar el asunto a casación, se requiere conocimiento y cuidadoso estudio.

Ante tal circunstancia, resulta prudente que se analice la posibilidad de una segunda opinión y para ello ofrezco mis servicios de consultoría, pudiéndome contactar a través de mi página web www.refugiojuridico.com o mi correo electrónico gserranorubio@gmail.com

¡Espero sus opiniones!

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